En la Muy Noble y Muy Leal Ciudad de la Santísima Trinidad Puerto
de Santa Maria de Buenos Ayres 25 de Mayo de 1810. Los Señores del
Excmo. Cabildo, Justicia y Regimiento, a saber:
D. Juan José de Lezica y D. Martín Gregorio Yañiz,
Alcaldes Ordinarios de 19 y 29 voto, Regidor D. Manuel Mansilla,
Alguacil Mayor, D. Manuel José de Ocampo, D. Juan de Llano, D. Jayme
Nadal y Guarda, D. Andrés Domínguez, Dr. D. Tomás Manuel de Anchorena,
D. Santiago Gutiérrez, y el Dr. D. Julián de Leyva, Síndico Procurador
General, se enteraron de una representación que han hecho a este Excmo.
Cabildo un considerable número de vecinos, los Comandantes y varios
Oficiales de los Cuerpos voluntarios de esta Capital, por sí y a nombre
del Pueblo, en que indicando haber llegado a entender que la voluntad
de éste resiste la Junta y Vocales que este Excmo. Ayuntamiento se
sirvió erigir y publicar a consecuencia de las facultades que se le
confirieron en el Cabildo abierto de 22 del corriente; y porque puede
habiendo reasumido la autoridad y facultades que confió, y mediante la
renuncia que han hecho, el Sr. Presidente nombrado y demás Vocales,
revocar y dar por de ningún valor la Junta erigida y anunciada en el
Bando de ayer 24 del corriente la revoca y anula, y quiere que este
Excmo. Cabildo proceda a hacer nueva elección de los Vocales que' hayan
de constituir la Junta de Gobierno, y han de ser los señores D.
Cornelio de Saavedra, Presidente de dicha Junta y Comandante General de
armas, el Dr. D. Juan José Castelli, el Dr. D. Manuel Belgrano, D.
Miguel Azcuénaga, Dr. D. Manuel Alberti, D. Domingo Matheu, y D. Juan
Larrea, y Secretarios de ella los Doctores D. Juan José Paso y D.
Mariano Moreno; cuya elección se deberá manifestar al Pueblo por medio
de otro Bando público; entendiéndose ella bajo la expresa y precisa
condición de que instalada la Junta se ha de publicar en el término de
15 días una expedición de 500 hombres para auxiliar las provincias
interiores del Reino, la cual haya de marchar a la mayor brevedad;
costeándose ésta con los sueldos del Excmo. Sr. D. Baltasar Hidalgo do
Cisneros, Tribunales de la Real Audiencia Pretorial y de Cuentas, de
la Renta de Tabacos, con lo demás que la Junta tenga por conveniente
cercenar; en inteligencia que los individuos rentados no han de quedar
absolutamente incongruos: porque esta es la manifiesta voluntad del
pueblo. Y los S.S. habiendo salido al Balcón de estas Casas Capitulares,
y oído que el Pueblo ratificó por aclamación el contexto de dicho
pedimento o representación, después de haberse leído por mí en altas e
inteligibles voces, acordaron que debían mandar, y mandaban se erigiese
una nueva Junta de Gobierno compuesta de los S.S. expresados, en la
representación de que se ha hecho referencia, y en los mismos términos,
que de ella aparece mientras se erige la Junta general del Virreinato.
Lo II: que los S.S. que forman la precedente
corporación comparezcan sin pérdida de momentos en esta Sala Capitular a
prestar el juramento de usar bien y fielmente sus cargos, conservar la
integridad de esta parte de los dominios de América a nuestro Amado
Soberano el Sr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores, y observar
puntualmente las L. L. del Reino.
Lo III: que luego que los referidos S.S. presten
el juramento, sean reconocidos por depositarios de la Autoridad Superior
del Virreinato por todas las corporaciones de esta Capital y su
vecindario, respetando y obedeciendo todas sus disposiciones hasta la
congregación de la Junta General del Virreinato bajo las penas que
imponen las L. L. a los contraventores.
Lo IV:que la Junta ha de nombrar quien deba ocupar cualquier vacante por renuncia, muerte, ausencia, enfermedad o remoción.
Lo V:que aunque se halla plenísimamente satisfecho de la
honrosa conducta y buen procedimiento de los S.S. mencionados, sin
embargo, para satisfacción del Pueblo se reserva también estar muy a la
mira de sus operaciones, y caso no esperado que faltasen a sus deberes,
proceder a la deposición con causa bastante y justificada, reasumiendo
el Excmo. Cabildo para este solo caso la Autoridad que le ha conferido
el Pueblo.
Lo VI:que la nueva Junta ha de celar sobre el orden y la
tranquilidad pública, y seguridad individual de todos los vecinos,
haciéndosele como desde luego se le hace responsable de lo contrario.
Lo VII:que los referidos S.S. que componen la Junta
Provisoria queden excluidos de ejercer el Poder Judiciario, el cual se
refundirá en la Real Audiencia, a quien se pasarán todas las causas
contenciosas que no sean de Gobierno.
Lo VIII:que esta misma Junta ha de publicar todos los días
primeros del mes un estado en que se dé razón de la administración de
Real Hacienda.
Lo IX:que no puede imponer contribuciones ni gravámenes al
Pueblo o a sus vecinos, sin previa consulta y conformidad de este
Excmo. Cabildo.
Lo X: que los referidos S.S. despachen sin pérdida de
tiempo órdenes circulares a los Jefes de lo interior, y demás a quienes
corresponde, encargándoles muy estrechamente y bajo de
responsabilidad, hagan que los respectivos Cabildos de cada uno
convoquen por medio de esquelas la parte principal y más sana del
vecindario, para que formado un congreso de solos los que en aquella
forma hubiesen sido llamados, elijan sus representantes, y estos hayan
de reunirse a la mayor brevedad en esta Capital; para establecer la
forma de gobierno que se considere más conveniente.
Lo XI:que elegido así el representante de cada Ciudad o
Villa tanto los electores como los Individuos Capitulares le otorguen
poder en pública forma que deberá manifestar cuando concurran a esta
Capital, a fin de que se verifique su constancia jurando en dicho poder
no reconocer a otro Soberano que al Sr. D. Fernando VII y sus
legítimos sucesores según el orden establecido por las Leyes, y estar
subordinado al Gobierno que legítimamente les represente. Cuyos
capítulos mandan se guarden y cumplan precisa y puntualmente, reservando
a la prudencia y discreción de la misma Junta el que tome las medidas
más adecuadas, para que tenga debido efecto, lo determinado en el
articulo X, como también el que designe el tratamiento, honores y
distinciones del cuerpo y sus individuos; y para que llegue a noticia
de todos se publique esta acta por Bando inmediatamente, fijándose en
los lugares acostumbrados.
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